Resumen: La necesidad del plan de etapas en la ejecución que ya se contempló en la aprobación definitiva del Plan Parcial "original" de 28 de Diciembre del 2004, en el que el Ayuntamiento Pleno "..prescribió que en el posterior texto refundido se incluyera una división del sector en ámbitos tales que en cada uno de ellos no pudieran otorgarse licencias de edificación mientras no se hubieran dado, al menos, las del 67% de la superficie edificable en los ámbitos anteriores".Sobre esta previsión del Plan nada nos ha dicho la parte actora. Por tanto, esta exigencia ya estaba prevista en el Plan Parcial original y no encontramos motivo para considerarla disconforme a la ejecución por fases. Ya se indica en los informes que hemos visto con anterioridad, que bien pudiera haberse previsto las fases por hitos temporales, pero que esta fórmula era más acorde con el fin del Ayuntamiento, pues -como dice el interrogatorio- con esos criterios para posibles futuras recepciones se trata de favorecer la edificación efectiva de la zona ya recibida, que el Ayuntamiento de Zaragoza mantiene a su costa y en la que presta ya todos los servicios urbanos (transporte público, alumbrado público, abastecimiento y saneamiento etc), priorizándola sobre la ejecución de nuevas zonas a urbanizar. De esta forma se consigue poner orden en este desarrollo urbanístico que, por su envergadura (más de 20.000 viviendas), lo requiere.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: el Juzgado estimó la demanda contra el Ayuntamiento de Calviá, y, en consecuencia declaro no ajusta a derecho el Decreto de la Alcaldía que deniega la licencia de segregación de finca rústica. La finca es de 2.031.874 m2. Su clasificación urbanística es suelo rústico clave SR-2 tipo forestal, en su mayor parte, y SR-3 con alguna edificaciones antiguas. La sala concluye en que ampararse en la inexistencia de parámetros urbanísticos aplicables a las viviendas ya construidas en ese suelo para fundamentar la indivisibilidad de la finca inicial, suelo que carece de toda capacidad edificatoria, no ha de admitirse como causa denegatoria de la segregación solicitada. En consecuencia, a falta de regulación que expresamente prohíba esa acción divisoria debe permitirse esa posibilidad en ese suelo rústico siempre claro está, que esa división responda a los usos y posibilidades que dicho suelo rústico tiene y respetando desde luego la legislación agraria en lo que se refiere a la unidad mínima superficial exigible.
Resumen: Procede considerar falto de motivación el valor comprobado por la Administración, valor que además distaba mucho del valor catastral de la finca de autos o del proporcionado como valor real en el informe pericial aportado por la parte recurrente, efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eliseo, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial, que lejos de considerar la finca con la catalogación de regadío de la que parte el técnico de la Administración, considera que la finca carece de la oportuna concesión de aprovechamiento de agua por parte de la Confederación Hidrológica del Duero, que es la Administración competente en esa materia, por lo que en la misma no existe zona alguna de regadío (para ello se ha servido del visor denominado MÍRAME de la referida Confederación), constando adjuntada a su informe una resolución de esa Confederación denegatoria de la solicitud de concesión de aguas en la citada parcela. Este perito ha procedido a valorar el suelo en su condición de secano utilizando para ello el mismo método del que se ha servido el técnico de la Administración codemandada, y concluye en su informe que una vez realizada una valoración con los mismos valores, medios, índices y factores de corrección de la valoración de la Administración, pero valorada como finca de secano.
Resumen: No se ha valorado siquiera, ni descartado argumentadamente, la posibilidad de utilizar una sociedad urbanística, sino que acríticamente se ha asumido la propuesta, nada argumentada, de la parte, pues sólo se afirma la escasez de parcelas grandes en PLAZA, no en todo el municipio y no se justifica el por qué debería ser la misma la que se ocupase de promover todo el procedimiento, cuando no tiene ni la mayoría de la propiedad ni un control abrumador del ámbito ni ha habido oposición- cosa difícil pues nada se les ha preguntado- de los propietarios para el desarrollo del ámbito. Si no se ha motivado las razones de la urgencia y ello hace ilegítimo seguir tal procedimiento, aparece otro incumplimiento, el del art. 35.4 LOTA, la audiencia a los municipios afectados y al Consejo Local de Aragón, de cuyo parecer sólo se puede prescindir si se puede seguir legalmente, y ya se ha visto que no, el trámite de urgencia. Ello ya es motivo para anular el Acuerdo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal por la que se ordenaban las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada por obras ejecutadas sin licencia y no legalizables. A tenor del Informe jurídico del Servicios de Licencias e Inspección Urbanística, la Junta de Gobierno había acordado" el desistimiento del Plan Especial de Protección del sector ", por lo que la parcela objeto del presente expediente carece de planeamiento de desarrollo" .Por ello no cabe sostener -como decía la Sentencia recurrida - que el edificio quedó descatalogado por mor del referido Plan Especial, ya que éste no fue definitivamente aprobado. El mero hecho de la ubicación de la finca de la actora en el centro histórico, o de que cuente con una determinada protección (ambiental E), y su localización en el entorno de 50 m de bienes declarados como de interés cultural, no puede identificarse con el supuesto de bien catalogado a que exclusivamente se refiere la excepción del artículo 185.2.B).b) de la LOUA.Ello es así teniendo en cuenta que, como se afirmaba en la demanda, y ni la contestación a la misma ni los informes municipales cuestionan, ese edificio no se encuentra incluido en ningún catálogo municipal, autonómico o estatal, respondiendo su nivel de protección única y exclusivamente a su localización en el Centro Histórico, tal y como resulta del artículo 8.14 de las normas del PGOU vigente.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución plenaria municipal según la cual se decidió desistir del Plan de Ordenación Municipal, por razones de mercado y teniendo en cuenta el ámbito poblacional de la localidad, cuya pirámide de edad se encuentra muy envejecida y se considera como escenario más probable, el consistente en el mantenimiento continuado de las pautas de crecimiento del último decenio. Frente a la denuncia de no haberse celebrado el pleno en la casa consistorial, lo cierto que se desarrolló sin que por los participantes opusieran motivo alguno a esta circunstancia, debiendo recordar que las normativas sobre esta materia tienden a la efectiva protección del derecho de participación de los miembros del órgano colegiado, sin incidencia en la asistencia efectiva. Los informes tanto técnico como jurídicos son emitidos por profesionales vinculados por relación mercantil con el ayuntamiento, y en ningún momento se recoge en los escritos de la parte actora el criterio técnico por el que debe entenderse que en el presente caso era preceptivo el asesoramiento legal del Secretario. Se rechaza la causa de nulidad por defectos en el orden del día. La resolución dictada recoge una motivación suficiente de la decisión, en el sentido de informar de los motivos que llevan al Pleno a dictar el pronunciamiento de desistir de la tramitación del POM.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, sobre justiprecio de la finca del Proyecto de Expropiación de los Derechos No Adheridos a la Junta de Compensación, que se anula, fijando un nuevo justiprecio. Ya existen sentencias anteriores sobre la misma cuestión, que deben aplicarse al presente supuesto. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos se ha tramitado la expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos de los propietarios no incorporados a la junta de compensación constituida y sin haber tenido lugar la oposición de los expropiados. En este caso, consta la notificación al Ministerio Fiscal, por ser desconocido el domicilio personal de los propietarios, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de las fincas, bienes y derechos incluidos en el ámbito del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado, cuyos titulares no se habían incorporado a la Junta de Compensación, entre las que estaba incluida su finca. Dado que no consta oposición de los expropiados a la valoración efectuada, para la valoración del suelo expropiado debe de estarse a la valoración efectuada por el organismo expropiante.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario municipal que aprobó la modificación del Estudio de Detalle, y se declara su nulidad. La actora recurrió la resolución que otorgaba concesión administrativa para la ocupación de la calle, no así el Estudio de Detalle que el Ayuntamiento aprobó para permitir urbanísticamente la citada construcción, porque, manifiesta, no habría tenido acceso al trámite de información pública, y la aprobación definitiva del Estudio de Detalle no se le habría notificado. El POM que habilitaba la figura del Estudio de Detalle para el concreto supuesto concurrente en el caso analizado, resultó declarado nulo. La modificación recurrida únicamente se circunscribió a una leve alteración del reajuste de alineaciones, pero la valoración conjunta de todos los aspectos anteriores llevan a considerar que la modificación recurrida es nula de pleno derecho al no haberse procedido a la tramitación de un completo Estudio de Detalle que amparara el reajuste de las alineaciones producido respecto de las inicialmente previstas en el planeamiento. Por todo ello procede la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, y la declaración de nulidad de la modificación del Estudio de Detalle recurrida.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución municipal en cuya virtud se declaran unos terrenos de cesión obligatoria y gratuita para su inscripción registral, que se confirma por ser conforme a derecho.El precepto que la Sentencia apelada considera infringido lo que impone es la notificación del expediente a los titulares registrales, de manera, que si la finca que ha de ser objeto de cesión e inscripción está inscrita solo a favor de la apelada, no sería necesaria la notificación a otros titulares ni la retroacción acordada en Sentencia.Y resulta que no ha quedado acreditado que la finca restante sobre la que se pretende la cesión e inscripción sea de titularidad de terceros distintos al recurrente sino que, después de las segregaciones efectuadas continúa siendo de titularidad única de la entidad mercantil apelada.En segundo lugar, si la cuestión se traslada a identificar la ubicación de las fincas segregadas e inscritas a nombre de terceros, nos encontramos con que resulta imposible identificar si las superficies transmitidas están integradas en la superficie que entiende el Ayuntamiento de titularidad pública, pues ninguna información gráfica contenían las escrituras que permita su adecuada identificación.