Resumen: Urbanismo. Locales de juego. Distancias mínimas. Competencias de las Administraciones locales para establecer las distancias mínimas entre locales de juego con sustento en sus competencias urbanísticas. La Sala desestima el recurso de casación y concluye que el Ayuntamiento de Barcelona no ha elaborado una justificación suficiente y adecuada de las determinaciones que introduce en el PEUJA impugnado en su día, dentro de las posibles existentes, adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas indicadas que por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia en los términos que refiere el artículo 25.2, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y con respeto a la normativa sectorial vigente en la Comunidad Autónoma
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra auto que desestimó incidente de ejecución de sentencia, rechazando la declaración de imposibilidad material de ejecución pretendida.La LJCA establece con carácter general que las sentencias habrán de ejecutarse en todo caso salvo en aquellos supuestos en los que se declare la existencia de una causa de imposibilidad material o legal, si bien dicha imposibilidad debe apreciarse con carácter restrictivo debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que, o bien, es materialmente imposible la ejecución de la sentencia, o bien, cuando la situación creada por la ejecución sería contraria al ordenamiento jurídico. En el presente supuesto no concurre causa de imposibilidad material o legal en el cumplimiento de la sentencia de hecho el propio Decreto municipal prevé la restitución de la mayor parte de los terrenos, lo que determina que la sentencia es susceptible de ejecución, y ello, sin perjuicio de que en su día, respecto de aquellas partes de las parcelas construidas, pueda plantearse el incidente que ahora se pretende.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución que ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptando como medida de restablecimiento la demolición de las obras denunciadas. El art. 20.2.e) de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística establece como condiciones de implantación en suelo rústico que la actividad turística se ubique en edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación legal, en situación de consolidación o en situación de fuera de ordenación, no cumpliendo este requisito la construcción de autos porque, en primer lugar, no es una vivienda legal, se construyó sin licencia y siendo contraria a las indicaciones del PGO vigente en el momento de su ejecución, no habiendo sido legalizada con posterioridad, manteniéndose la calificación del suelo como rústico de protección natural desde la fecha de la ejecución de la obra.
Resumen: La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021, no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario, que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva o bien que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala, confirmando su anterior pronunciamiento -STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022-, desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos y declara que la existencia de deficiencias sustanciales en la tramitación ambiental supone un vicio de nulidad radical de un plan urbanístico, concluyendo que para determinar si el plan que se anula proporciona un mayor nivel de protección del medio ambiente que el plan que recupera vigencia debido a dicha anulación, requiere de un análisis material comparativo de la respectiva ordenación del suelo que en ambos se contempla desde la perspectiva ambiental.
Resumen: Se reproduce la STS 62/2024, de 17 de enero (RCA 2859/2022) recaída en supuesto análogo, y así: A) Sobre el alcance de la evaluación ambiental estratégica en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos, mantiene el criterio reflejado en las SSTS de 30/10/2018 (RCA 3029/2017) y de 22/07/2021 (RCA 3920/2020): la iniciación de la EAE debe ubicarse en la fase preliminar de borrador del plan y no en cualquier otro momento de su tramitación. Y B) Sobre los efectos de la declaración de nulidad de un instrumento de planeamiento, recuerda la jurisprudencia que ha declarado que el grado de ineficacia de los reglamentos es el de la nulidad absoluta, aun cuando ciertos pronunciamientos han modulado dicha consecuencia, limitando su alcance (v.gr. SSTS nº 1489/2014 y 1684/2014), o la STS de 22/04/1992 -RCA. 1622/1988-, sobre posible conservación de actos anteriores a la aprobación definitiva), o la STS de 27/05/2020 -RCA 6731/2018- reconociendo la nulidad parcial cuando el vicio apreciado pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones del mismo. Pero en este caso estamos ante un vicio que afecta al plan en su integridad. Y se descarta que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia del plan anterior, pero se requiere un análisis comparativo desde la perspectiva medioambiental de las previsiones de ambos instrumentos urbanísticos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución en materia de urbanismo. Señala la Sala que es el propio autor del proyecto el que reconoce haber emitido el certificado final de obras, a sabiendas de que en el proyecto básico que obtuvo licencia no constaba la pieza de piedra de 50 cm. de altura que se colocó sobre el remate originarios del muro, reconociendo que lo ejecutado no se ajustaba a la licencia otorgada. Y con relación al desmonte, que fue realizado en el lugar indicado, clasificado por el PXOM de Baiona como suelo de Núcleo Rural y previéndose en el proyecto un destino de zona verde ajardinada, que posteriormente ha pretendido alterarse. Y añade que de la pericial resulta que, con relación a la elevación de la cota natural del antiguo terreno en 4,26m. de altura máximo y que siguiendo la horizontalidad de aquella cota, es rematada en 2,62m. y 0,75m. mínimo, denominado, en este caso, como segundo tramo de muro de contención de tierras vertidas -tratándose de la misma parcela-, y se contradice el artículo 67 del vigente planeamiento de Bayona, pues obliga a que los muros de contención y sostenimientos en los lindes no alcanzarán en ningún punto una altura superior a 1,50 m de altura por encima o 2,00m por debajo de la plataforma generada. Y con relación al desmonte, siendo este ilegal, no autorizado, y que no es conforme con los usos propios del núcleo rural.
Resumen: Lo que se solicita es que el propietario de la finca que fue adquirida el 27/07/2017 inmediatamente después del Decreto de la Concejala del Área de Urbanismo en la que se acordó la elevación a definitivas de las medidas provisionales adoptadas tras el desprendimiento acaecido en el 29/09/2015, no le es exigible ninguna responsabilidad por el nuevo desprendimiento acaecido en el 11/02/2018, apenas unos meses después al cierre del expediente del anterior desprendimiento de 2015, ya que adquirió dicho terreno amparado por la confianza legítima que le confirió la actuación administrativa previa que había dado por concluido y por idóneas las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de las fincas situadas abajo. Que se declare que el Ayuntamiento tenía la obligación de hacer frente a las obras de estabilización de la ladera que han sido necesarias, y que se condene al Ayuntamiento a pasar por esta declaración para que con carácter definitivo sean enteramente a su costa las obras que han sido necesarias para garantizar la estabilidad de la ladera afectada. La Sala indica que oes obligación legal de conservación de los propietarios de terrenos pues se subrogan en las obligaciones por transmisión, se trata de derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa . Niega la responsabilidad por permitir la urbanización de la base del acantilado donde existe un riesgo geológico natural, consustancial a las pendientes del terreno de que se produzcan desprendimientos
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo municipal que ordena demolición de obras de edificación, razonando que la "pérgola" construida por el actor sí es una edificación a los efectos del PGOU, y computa a los efectos de la edificabilidad. En el caso de autos, no apreciamos error, ni incoherencia, ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el juzgador de instancia, ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica. No se ha desvirtuado la conclusión de los servicios municipales de haberse superado el límite de la edificabilidad, y se concluye que se ha superado el límite y no se ha aportado prueba que desvirtúe dicha conclusión. La carga de la prueba del transcurso del plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y, que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.