• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
  • Nº Recurso: 964/2022
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 966/2022
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. Respecto al valor de la servidumbre no queda justificado suficientemente el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural destinado a almendro secano, que no se ve afectado o condicionado por tal limitación por cuanto que el gasoducto discurre de forma soterrada y no lo impide aunque sí la plantación de árboles a una distancia inferior a dos metros del eje de la tubería, circunstancia por la que se ha establecido ya la indemnización. A juicio del Tribunal no existe un mecanismo concreto de valoración de daños por ocupación temporal y la jurisprudencia viene aplicando el porcentaje del 10% sobre el valor del suelo y tiempo de ocupación.Es correcta la tasa de capitalización aplicada por el Jurado de 2,741% vigente a la fecha de traslado de la hoja de aprecio en noviembre de 2013, según resolución del Banco de España que la resolución administrativa impugnada corrige aplicando el coeficiente de cultivo previsto en el Anexo I del Reglamento de Valoraciones, por lo que el tipo de capitalización queda reducido al 1,97%. En cuanto al coeficiente de localización no queda acreditada la especial ubicación en entorno de calidad ambiental o paisajística, por lo que se mantiene el factor 1 considerado por el Jurado. En este caso no se produce demérito evaluable económicamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
  • Nº Recurso: 1221/2022
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que revocó el Acuerdo de valoración de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En los recursos que tengan por objeto la impugnación de un justiprecio, ha de diferenciarse, a los efectos de la fijación del la cuantía, según el recurrente en apelación sea el expropiado, en cuyo caso el valor económico de su pretensión consistirá en la diferencia entre lo solicitado en su Hoja de Aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado o el establecido en sustitución en la sentencia apelada, o si lo es la Administración expropiante, la Administración de la que dependa el órgano que fijó el justiprecio recurrido o la parte beneficiaria de la expropiación, en cuyo caso dicho valor vendrá determinado por la diferencia entre el justiprecio reconocido por el Jurado y el reconocido en la sentencia. En nuestro caso el recurso de apelación se interpone por quien no fue parte en el expediente de justiprecio, es decir, ni por el expropiado ni por la Administración expropiante, sino por la Administración autora del acto administrativo impugnado, la CPV, cuyo interés consiste en el mantenimiento del acto impugnado, por lo que la cuantía del recurso sería en este caso igual que si el recurso de apelación hubiese sido interpuesto por la Administración demandada. La cuantía del recurso de apelación así determinada, no alcanza el límite legal de 30.000 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 895/2022
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la denegación por la Administración catastral de la pretensión de valoración catastral como rustico de suelo urbano no consolidado, resolución que se anula, reconociendo el derecho a que se valore la finca como rústica, y fijando efectos de tal declaración. En el caso de autos nos encontramos ante Suelo Urbano No Consolidado, que según las certificaciones aportadas está pendiente de aprobación de plan especial para su desarrollo. Pese a la calificación del suelo como urbano, lo cierto es que conforme a las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento, encontrándose la finca en ámbito de grandes dimensiones, carece de ordenación pormenorizada, y de rasgos físicos propios de suelo urbanizado, lo que se ha certificado y no se cuestiona ni matiza de contrario en ningún momento, por lo que las expectativas urbanísticas de valor del bien ni se han materializado, 15 años después, ni es previsible que puedan hacerlo en un futuro próximo, por lo que se entiende que no deben ser equiparables a la situación de las fincas urbanas, siendo por ello improcedente su valoración a los fines tributarios como urbano, debiendo ser valorada como finca de suelo rústico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 340/2023
  • Fecha: 11/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal concedió licencia de obra mayor para ejecutar obras en parcelas del Plan Parcial, consistente en construcción de 26 viviendas, garaje y piscina. Se planteó en la instancia que la licencia de edificación no se ajustaba a la normativa establecida en el Plan Parcial del Sector y normas complementarias, en lo relativo a tipología de edificación y condiciones de edificación, al no respetarse y cumplirse los retranqueos a linderos con la finca colindante. En el presente caso, el recurrente insiste en la necesidad de un Estudio de Detalle previamente a la concesión de licencia de obras. Ahora bien, el carácter jurídico de esta cuestión, cuya resolución requiere de un análisis riguroso de las normas urbanísticas, del Plan General y del Plan Parcial del sector, en ningún caso puede considerarse "omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido". Se ha aportado con la contestación un extenso informe del Arquitecto Técnico municipal, en el que se examinan todas las cuestiones planteadas por el recurrente y se concluye que no concurren ninguna de las circunstancias que harían preciso un estudio de detalle, ya que el proyecto se ajusta a la tipología, alturas y retranqueos previstos en el Plan Parcial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL LOPEZ AGULLO
  • Nº Recurso: 1093/2023
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que el Tribunal Supremo había distinguido entre diferentes supuestos de suelo clasificado como suelo urbanizable, atribuyendo la consideración de suelo urbano a efectos del Catastro solo al suelo urbanizable sectorizado ordenado, que cuenta con una ordenación pormenorizada, pero sin embargo no se refiere a un supuesto como el nuestro en el que el suelo está clasificado como suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento derivado, y que la Sala ha avanzado la posibilidad de hacer extensiva la tesis de la STS de 30 de mayo de 2014 a aquellos supuestos de suelos urbanos no consolidados cuando concurra una doble condición que los convierte en asimilables al suelo urbanizable carente de ordenación detallada, a saber, que pendan de la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo llamado a contener la ordenación pormenorizada de los parámetros para el desarrollo urbanístico del suelo, y en segundo lugar que se ponga en evidencia que estos suelos carecen de los rasgos físicos que son propios del suelo en situación básica de urbanizado. Y entrando en el análisis del caso entiende que existen datos suficientes para considerar a los terrenos como suelo rústico, pues en base a informe pericial carece de las infraestructuras necesarias para acceso a servicios y suministros y es necesario la aprobación de un proyecto de reparcelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 868/2020
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal. El POM recurrido clasifica una parte de la urbanización "Los Pinos" como suelo urbanizable y otra parte (donde se ubica la parcela del recurrente) como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, Paisajística de Entorno. Se pretende la procedencia de la clasificación de la totalidad del suelo como suelo urbano consolidado. La cuestión esencial radica en delimitar si los presupuestos fácticos que justifican la decisión que ahora se impugna no se corresponden a la realidad, por si el nuevo POM tuviera que atender a la situación fáctica existente a la hora de atribuir la condición de estar plenamente urbanizados, en base a la conocida "teoría de fuerza normativa de lo fáctico", o sumisión del planificador a la realidad existente, que no puede desconocer, porque el suelo urbano es reglado y no puede prescindirse de su clasificación como tal. Existe ausencia de acceso peatonal, encintado de aceras, ni alumbrado público, así como deficiencias en la red de suministro eléctrico y la red de alcantarillado, sin que la prueba aportada por la parte actora haya podido justificar un error en las apreciaciones del informe técnico municipal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
  • Nº Recurso: 1449/2024
  • Fecha: 09/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que se revoca, acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia. Se impugnaba la resolución municipal que aprueba definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por expropiación en "Actuación Aislada para la obtención de suelo destinado a dotaciones públicas. Tienen legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, que deben ser debidamente emplazados al proceso, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La falta de emplazamiento denunciada deba provocar la nulidad de lo actuado en la instancia y, consecuentemente con ello, para la estimación del recurso de apelación, al ser indudable el interés legítimo que ostentaban los distintos propietarios y titulares de derechos que incluye en la relación aprobada el acuerdo objeto de impugnación en la instancia. Procede estimar y retrotraer actuaciones, emplazando a los interesados para que puedan personarse en el procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 9/2019
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. No habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado en lo que respecta al estudio de mercado realizado, no cabe sustituir el mismo por la valoración alternativa contenida en el informe pericial aportado junto a la demanda, basado en una tipología de vivienda diferente a la considerada por el acuerdo impugnado. Y tampoco cabe acoger el valor en venta fijado por el Ayuntamiento en su propuesta de hoja de aprecio, pues, como pone de manifiesto el acuerdo impugnado, la propuesta realizada por el Ayuntamiento " es establecer el valor de venta de vivienda de protección oficial correspondiente al plan de vivienda vigente a fecha de valoración", lo que no se ajusta al método de valoración legalmente establecido. Considera la Sala que no ha quedado debidamente justificada la reducción del coeficiente k pretendido por la parte, pues el mismo se fundamenta en meras referencias genéricas a la crisis inmobiliaria y al estancamiento del sector durante los años 2012 a 2014, y no en un estudio de la realidad del mercado inmobiliario de la zona.En el presente caso el Ayuntamiento no llegó a formular Hoja de Aprecio, pues el informe al que la actora califica como tal, emitido por el técnico municipal, no puede ser calificado así al no constar la aprobación de acuerdo municipal al respecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda acusa el error de que la sentencia priva de indemnización a los titulares de las parcelas con superficie inferior a 2.000 metros cuadrados porque les niega aprovechamiento urbanístico, empañándose la recurrente en diferenciar los conceptos de aprovechamiento urbanístico y derecho a edificar. Y entiende que, aunque la parcela no cumpla con la superficie mínima para edificar, eso no significa que carezca de aprovechamiento puesto que éste está ínsito en todo suelo urbano y se obtiene de la operación de multiplicar la superficie de la parcela por el coeficiente de edificabilidad determinado en el planeamiento. Para sustentar su posición enumera algunos ejemplos, más bien hipótesis, en los que la parcela inferior a 2.000 metros cuadrados podría conseguir autorización para edificar o una indemnización, sin que, ninguno de ellos, encuentra acomodo en la figura de la responsabilidad patrimonial; suponiendo todo el expositivo de la demanda una digresión respecto del asunto decidido en la sentencia recurrida. La sentencia es acorde con las reglas de la lógica y desarrolla una aplicación de la norma -artículo 48 c) de la Ley del Suelo- al supuesto de hecho planteado. La jurisprudencia descarta que el procedimiento de error judicial sirva para formular pretensiones cuyo único objeto sea hacer valer una interpretación distinta a la de la sentencia recurrida y ajustada a los intereses de quien demanda por error judicial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.